Alcances de la ratificación del convenio 98 de la OIT

22/9/2018
Derecho laboral

El 20 de septiembre de 2018 el senado de la República ratificó el Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, que data de 1949 y es uno de los ocho “convenios fundamentales” de la Organización, el único entre ellos que México no había ratificado.

De acuerdo con las reformas de 2011 al artículo 1o constitucional, los tratados internacionales sobre derechos humanos de los que México es parte están al mismo nivel de la Constitución por lo que, siendo la sindicación y la negociación colectiva derechos humanos, el Convenio 98 está por encima de la Ley Federal del Trabajo (LFT). Lo cierto, sin embargo, es que sus reglas no están en contradicción con el Convenio 98 por lo que el cambio fundamental se debe producir en el compromiso de México en favor de la libertad sindical y de una negociación colectiva auténtica.

El contenido básico del Convenio 98 está en sus primeros cuatro artículos que vale la pena reproducir para comprender sus alcances:

Artículo 1

1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.

2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto:

a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato;

b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.

Artículo 2

1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración.

2. Se consideran actos de injerencia, en el sentido del presente artículo, principalmente, las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores.

Artículo 3

Deberán crearse organismos adecuados a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para garantizar el respeto al derecho de sindicación definido en los artículos precedentes.

Artículo 4

Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.

En virtud de los rumores y la información distorsionada que se ha difundido al respecto, conviene precisar qué dice y qué no dice este Convenio:

1.      Prohíbe condicionar el ingreso de un trabajador a que no se afilie a un sindicato o a que salga del mismo. En consecuencia, no prohíbe la llamada “cláusula de exclusión por ingreso” o “cláusula de admisión” contemplada en el artículo 395 de la LFT que permite pactar en los contratos colectivos de trabajo (CCT) que el patrón admita exclusivamente a los trabajadores que sean miembros del sindicato contratante.

Un patrón no puede rechazar a un trabajador por pertenecer a un sindicato, pero si puede quedar obligado a admitir solamente a los que formen parte del sindicato con el que celebró el CCT si así lo dispone el propio contrato.

2.      Prohíbe despedir o perjudicar de cualquier forma a un trabajador por ser miembro de un sindicato o por participar en actividades sindicales, sin importar si la empresa tiene CCT o si se trata o no del sindicato titular de dicho contrato.

En sentido estricto, tampoco prohíbe incluir en los CCT la “cláusula de exclusión por separación” por la que el patrón se obliga a separar a los trabajadores que renuncian o son expulsados del sindicato contratante, la cual estaba expresamente permitida en el segundo párrafo del artículo 395 de la LFT, que fue derogado en 2012. Sin embargo, el párrafo se suprimió, pero la cláusula no se prohibió por lo que, bajo el principio de que los particulares podemos hacer lo que la ley no nos prohíbe, esta cláusula puede conservar su validez. No obstante, en una tesis aislada de 2011 la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inconstitucional esta cláusula por estimar que transgrede la libertad de trabajo que establece el artículo 5o constitucional, el derecho de asociación que consagra su artículo 9o y la libertad sindical que contempla su artículo 123, apartado A, fracción XVI. No se trata de una jurisprudencia y por ello no obliga a los tribunales, pero es un precedente muy importante.

3.      Protege a los sindicatos de trabajadores de cualquier injerencia de los patrones y considera como actos de injerencia los que tienen por objeto que el patrón controle a los sindicatos de sus trabajadores, lo que es una práctica común en México a través de los llamados “contratos colectivos de trabajo de protección patronal”. En sentido estricto no agrega nada nuevo ya que el artículo 357 de la LFT dispone que cualquier injerencia indebida debe ser sancionada.

4.      Obliga a fomentar la sindicalización y la negociación colectiva, derechos ambos reconocidos en el artículo 123 constitucional.

Como se puede observar, la ratificación del Convenio 98 implica un cambio mucho más simbólico que real, pero establece un compromiso serio del país para respetar y fomentar los derechos de asociación profesional y de negociación colectiva, lo que es contrario a la muy difundida práctica de los contratos colectivos de protección que siempre han sido ilegales, pero que hasta ahora han sido tolerados por las autoridades laborales.

Es importante precisar que las quejas que en lo futuro se presenten ante el Comité de Libertad Sindical de la OIT por violaciones a estos derechos, podrán fundarse en el Convenio 98 y no solo en el 87 que está vigente en México desde 1951.

Siguen los requisitos que establece la LFT para constituir sindicatos de trabajadores, entre ellos el reunir a veinte trabajadores en servicio activo, así como el modelo de negociación que reconoce al sindicato mayoritario como el único titular del CCT, por lo que es absolutamente falso que vayan a surgir sindicatos como si fueran hormigas, que los patrones tengan que negociar con varios sindicatos a la vez y que vayan a aumentar las extorsiones de quienes emplazan a huelga sin representar a los trabajadores. Lo que si puede y debe ocurrir es que se extingan los sindicatos controlados por los patrones junto con los contratos de protección.

Finalmente cabe agregar que el convenio 98 no entrará en vigor en nuestro país sino hasta un año después de que la OIT registre la ratificación de México, de acuerdo con lo que dispone su artículo 8.