LAS RELACIONES DE TRABAJO EN LA CIUDAD DE MÉXICO

26/2/2020
Derecho laboral

Una cuestión de gran importancia a la que no se ha dado la atención que merece es la entrada en vigor, el pasado 1 de enero de 2020, tanto de las reformas al primer párrafo del Apartado B del artículo 123 de la Constitución federal y la Base XI del Apartado A de su artículo122 relativas al régimen jurídico de las relaciones de trabajo entre la Ciudad de México y sus trabajadores (Diario Oficial de la Federación de 29 de enero de 2016), como de los apartados B y C del artículo 11 «Ciudad Productiva» de la Constitución Política de la Ciudad de México (Gaceta Oficial de la Ciudad de México de 5 de febrero de 2017) dedicadas al derecho al trabajo y a las relaciones laborales de las instituciones públicas de la Ciudad.

Las reformas a la Constitución federal quitaron del apartado B del artículo 123 el ámbito de las relaciones laborales del gobierno del Distrito Federal y encomendaron a la legislatura local la expedición de una ley que rija las relaciones de trabajo entre la Ciudad deMéxico y sus trabajadores, mientras que la Constitución de la CDMX impuso al Congreso de la Ciudad de México la obligación de expedir la legislación que regule las relaciones laborales entre los entes públicos de la Ciudad y sus trabajadores a más tardar el 31 de julio de 2020.

No tenemos noticias de que el Congreso local esté trabajando en la iniciativa de la ley burocrática de la Ciudad ni que se esté preparando la creación del Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje que deberá iniciar sus funciones a más tardar dentro de los 180 días posteriores a la entrada en vigor de esa ley.

No obstante, hay disposiciones que ya están en vigor y que no requieren de una ley reglamentaria, como las del apartado B del artículo 10 que se refiere a todas las personas que trabajan en la Ciudad y que establecen, entre otras cosas, la obligación de las autoridades de establecer un seguro de desempleo que proporcione «a las personas beneficiarias los recursos y las condiciones necesarias para una vida digna, en tanto encuentran una actividad productiva»; la protección al derecho de asociación sindical; la promoción de la negociación colectiva por rama de industria y cadena productiva, y la protección a las personas trabajadoras no asalariadas, prestadoras de servicios por cuenta propia.

Por su parte, el apartado C del mismo artículo 11 que se refiere a las relaciones de las instituciones públicas de laCiudad con sus trabajadores, reconoce el derecho a la plena libertad de asociación sindical, garantiza el derecho de huelga y establece el principio de bilateralidad en las negociaciones de las condiciones de trabajo, con criterios de pluralidad y respeto a las minorías, principios que se traducen en la administración de los contratos colectivos «por el conjunto de las representaciones sindicales en razón de la proporción de sus trabajadores…», aunque esto último requiere que la ley reglamentaria fije los términos correspondientes.

Algo muy importante es que los empleados de confianza de la Ciudad ya tienen derecho a una indemnización de tres meses de salario más veinte días de salario por cada año de servicio prestados en caso de ser despedidos injustificadamente.