
.webp)

El tema del que todos hablamos, conocedores o no, es la reciente reforma a la ley de amparo presentada por la presidenta Claudia Sheinbaum.
Los ciudadanos tenemos claro que el derecho debe reformarse, debe adaptarse a las tendencias internacionales de protección a los derechos humanos y a los avances técnicos y científicos. Y como lo señala el artículo 1º constitucional, las reformas legislativas deben realizarse conforme al principio de progresividad, es decir, debe evolucionar gradualmente incrementando los derechos de las personas.
Recordemos que la reforma constitucional del 2011 y la nueva ley de amparo del 2013, fue un parteaguas en el reconocimiento y protección de los derechos humanos. Se puede afirmar que, a partir de ese momento, los derechos humanos son el parámetro de validez de todo el orden constitucional mexicano. En esta también se amplió la protección de las personas al reconocer el interés legítimo distinguiéndolo del interés jurídico, y se extendieron los efectos del amparo a las violaciones de los derechos humanos previstos los tratados internacionales.
Los derechos humanos se convierten en el eje fundamental, y las autoridades tienen la obligación de respetar, reconocer, proteger y garantizar. El incumplimiento de estos preceptos por parte de cualquier autoridad se impugna a través del juicio de amparo.
No es desconocido que al juicio de amparo también se le ha dado un uso indiscriminado, poco ético y ajeno a su propósito, pero no es culpa de la ley, sino de los juzgadores cómplices de los corruptores: abogados, empresas e incluso funcionarios, que, a través de esta noble protección jurídica, logran ganar tiempo y con ello obtener ventajas.
¿Era necesaria una reforma? Desde luego. Era necesario acortar los plazos, la digitalización del procedimiento y la eliminación de recursos que entorpecen el juicio, y que impiden que se cumpla con el principio de expeditez.
Sin embargo, la reforma aprobada es una solución parcial. Además del desaseo en el proceso, el contenido de esta es contrario a los principios referidos en el artículo primero constitucional, particularmente el de progresividad.
Se percibe como una reforma con tintes políticos más que jurídicos, contraria a la propia Constitución y a los tratados internacionales en materia de derechos humanos.
La equiparamos a una receta a la medida para algunos casos que han afectado al gobierno que se autodenomina de la cuarta transformación, de temas específicos, hecha con prisa, al vapor con un procedimiento tramposo, impidiendo a sectores relevantes de la población intervenir en los llamados parlamentos abiertos, y violando las propias normas del Congreso al saltarse protocolos para dar certeza jurídica.
Veamos algunos de los puntos más relevantes: la figura cautelar conocida como la suspensión del acto reclamado. La Ley prevé dos suspensiones, la provisional y la definitiva. Ambas son dictadas por el juez antes de entrar a la materia del amparo, y se dictan a fin de evitar que se ejecute el acto reclamado, que bien puede ser la expatriación de una persona, la destrucción de inmuebles, la autorización para contaminar ríos o mares con desechos tóxicos, o relativa a los medicamentos contra el cáncer de niños, por ejemplo.
La suspensión garantiza que las cosas queden en el estado en el que se encuentran o, en el último ejemplo, obliga al Estado a proporcionar los medicamentos requeridos, salvando la vida de los niños enfermos. Sin esta medida cautelar, el amparo se quedaría sin materia y la afectación a las personas se consumaría, de ahí a que la suspensión es un elemento toral que garantiza que las cosas permanezcan intocadas hasta que se determine la procedencia de la suspensión definitiva o que se proceda de inmediato a realizar alguna obra o a entregar, por ejemplo, los medicamentos para evitar daños mayores.
Con la reforma aprobada los juzgadores no otorgarán suspensiones provisionales, y ningún tipo de suspensión en litigios fiscales, ni en amparos relativos a delitos de delincuencia organizada, o para frenar las políticas públicas y obras de infraestructura, así como en materia de radiodifusión, telecomunicaciones y competencia económica. Que se cuiden las empresas de radiodifusión y telecomunicaciones porque les pueden quitar o suspender las concesiones y tendrán que salir del espectro hasta que no se resuelva el amparo, con lo cual pretenden tener calladitos a los medios.
La clara intención de la reforma es eliminar varios de los avances en la protección en derechos humanos más relevantes y controlar los medios de defensa de la ciudadanía, aunado a la cooptación del poder judicial que ya, de por si, es una tragedia.
La reforma prevé que, en materia fiscal únicamente se permitirá el amparo directo, es decir, en contra del último acto procesal y este es la orden de remate de los bienes que la autoridad fiscal haya embargado. Las violaciones al procedimiento que pudieran afectar derechos sustantivos, o alterar el trámite de forma integral, se revisarán juntamente con la resolución principal, lo que a todas luces es una solución draconiana.
En cuanto al interés legítimo, el de las colectividades, por ejemplo, de las comunidades indígenas, o por temas de salud, medio ambiente, entre otros, hay cambios sustanciales que son una verdadera regresión. Se le agregó un párrafo al artículo quinto para encapsular al interés legítimo en aquél que genere una lesión jurídica individual o colectiva, real y diferenciada del resto de las personas y que su anulación produzca un beneficio cierto y no meramente hipotético o eventual.
La Corte decidió no dar una definición del "interés legítimo", pero si prporcionó algunas notas distintivas para que este fuera construido por las sentencias, adaptándose a situaciones distintas
Implica la existencia de un vínculo entre ciertos derechos fundamentales y una persona que comparece en el proceso.
La persona con interés se encuentra en aptitud de expresar un agravio diferenciado al resto de los integrantes de la sociedad, al tratarse de un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante.
En otras palabras, debe existir un vínculo con una norma jurídica, pero basta que la misma establezca un derecho objetivo, por lo que no se exige acreditar la afectación a un derecho subjetivo, pero tampoco implica que cualquier persona pueda promover la acción.
La concesión del amparo, se traduciría en un beneficio jurídico en favor del quejoso, es decir, un efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro pero cierto, mismo que no puede ser lejanamente derivado, sino resultado inmediato de la resolución que en su caso llegue a dictarse.
Debe existir una afectación a la esfera jurídica del quejoso en un sentido amplio.
Así, el quejoso tiene un interés propio distinto del de cualquier otro gobernado, consistente en que los poderes públicos actúen de conformidad con el ordenamiento jurídico, cuando con motivo de tales fines se incide en el ámbito de dicho interés propio.
La situación jurídica identificable, surge por una circunstancia personal o por una regulación sectorial.
Si bien en una situación jurídica concreta pueden concurrir el interés colectivo o difuso y el interés legítimo, lo cierto es que tal asociación no es absoluta e indefectible.
Debido a su configuración normativa, la categorización de todas las posibles situaciones y supuestos del interés legítimo, deberá ser producto de la labor cotidiana de los juzgadores de amparo al aplicar dicha figura jurídica.
Finalmente, el interés debe responder a la naturaleza del proceso del cual forma parte, es decir, el interés legítimo requiere ser armónico con la dinámica y alcances del juicio de amparo, consistentes en la protección de los derechos fundamentales de las personas.